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Síndrome de sensibilidad química múltiple- Accidente laboral.

Publicado: 10 de mayo de 2019, 15:57
  1. JURÍDICAS
Síndrome de sensibilidad química múltiple- Accidente laboral.

Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 126/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 450/2018

Ponente: Rivera Frade, María Dolores.

Nº de Sentencia: 126/2019

Nº de Recurso: 450/2018

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Diario La Ley, Sección Reseña de Sentencias, 8 de Abril de 2019, Editorial Wolters Kluwer

ECLI: ES:TSJGAL:2019:1149

El síndrome de sensibilidad química múltiple se considera enfermedad profesional

FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Síndrome de sensibilidad química múltiple. Se confirma que el padecimiento de la recurrente deriva de un accidente laboral, habida cuenta de las condiciones ambientales del centro de trabajo donde presta servicios que carece de ventilación natural y en los que se utilizaban productos con lejía y amoníaco, lo cual, unido al mal funcionamiento del aire acondicionado, provocan la reacción sintomatológica de la recurrente. Crítica a la actuación de la Inspección de trabajo y los Servicios de prevención de riegos laborales, que conociendo el caso de otras personas afectadas, no extremaron la labor de comprobación y evaluación de riesgos químicos y biológicos.

El TSJ Galicia desestima el recurso de apelación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ourense, que determinó que la baja por enfermedad que padece la recurrente deviene de un accidente laboral.

TEXTO

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00126/2019

Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade

Recurso de Apelación número

Apelante: Consellería de Política Social

Apelada: Doña María Cristina

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilms. Srs. Magistrados/a

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente

Don Benigno López González

Doña María Dolores Rivera Frade

En la ciudad de A Coruña, a 6 de marzo de 2019.

En el recurso de apelación 450/2018 de esta Sala, interpuesto por la Consellería de Política Social, representada por y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia, contra sentencia de fecha 12 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento abreviado 243/2017 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de los de Ourense , sobre personal. Es parte apelada Doña María Cristina , representada por la procuradora Doña María del Mar Rodríguez González y dirigida por el letrado Don Jesús Fernández Mouco.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Cristina contra la resolución de 16 de agosto de 2017 dela Jefatura Territorial de Ourense de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, que declaró que su baja se debe a "enfermedad común" y no a "accidente laboral". Anular y revocar la resolución impugnada, declarando que la baja iniciada por la actora el 20 de junio de 2017 se deriva de un accidente laboral, con las consecuencias legales consiguientes. Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios del letrado señalado en el último fundamento ."

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- .- Objetodel recurso de apelación:

Los servicios jurídicos de la Xunta de Galicia recurren en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Ourense (LA LEY 117204/2018) recaída en los autos de Procedimiento Abreviado número 243/17, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Cristina contra la resolución de 16 de agosto de 2017 de la Jefatura territorial de Ourense de la Consellería de política social, que declaró que su baja se debe a enfermedad común, y no a accidente laboral.

La sentencia de instancia estimó el recurso y anuló la resolución impugnada, declarando que la baja iniciada por la actora el día 20 de junio de 2017, deriva de un accidente laboral, con las consecuencias que legalmente derivan de ello.

Frente a este pronunciamiento el Letrado de la Xunta de Galicia acude a esta alzada alegando que ha quedado debidamente acreditado el correcto funcionamiento del sistema de climatización instalado en el centro de trabajo, a través de los certificados de la empresa encargada de realizar el mantenimiento del aire acondicionado, el informe del servicio de prevención de riesgos laborales y del Acta de la Inspección de trabajo, por lo que no ha quedado acreditada la relación causal entre el aire acondicionado y el síndrome de sensibilidad química múltiple que sufre la demandante, y por tanto su enfermedad no puede tener la consideración de accidente laboral.

SEGUNDO.- Baja derivada de accidente laboral. Presunción del artículo 156.3 LGSS . Desestimaciòn del recurso de apelación.

El reconocimiento de derechos como el que ha querido hacer valer la parte actora en la instancia, de que su baja deriva de accidente laboral, y no de enfermedad común, quedaba y queda sujeto al resultado de la prueba practicada.

Pero en esta labor de comprobación probatoria debe tenerse en cuenta como punto de partida que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16531/2015) , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

En el presente caso no se llegó a practicar a instancia de la Administración prueba suficiente que consiguiese destruir esa presunción, sino que, por el contrario, la prueba practicada, analizada y correctamente valorada por el juez de instancia, ha corroborado que la dolencia que provocó la baja laboral de la actora, se produjo en el lugar y tiempo de trabajo.

La cuestión que se ha revelado de interés para llegar a una solución estimatoria de su pretensión, no ha sido únicamente comprobar si el local en el que presta sus servicios disponía o no de ventanas, y si contaba o no con ventilación natural. Lo relevante era comprobar si las condiciones ambientales en general en las que prestaba su trabajo favorecían las reacciones alérgicas que padeció, y que derivaron en una baja por incapacidad temporal, y así se demostró.

En contra de lo que sostiene la Administración en su recurso, no ha quedado acreditado el correcto funcionamiento del sistema de climatización instalado en el centro de trabajo desde el momento en que, como se dice en la sentencia, entre el mes de enero y junio de 2017, el sistema climatización falló al menos en cinco ocasiones sucesivas en las que hubo de acudir el servicio técnico a repararlo. No se puede desconocer que la baja por incapacidad temporal se produjo en el mes de junio de 2017, y que la Inspección de trabajo tuvo lugar tres meses después, al igual que las mediciones de temperatura, humedad relativa, etc... a que se refiere el informe del Servicio de prevención de riesgos laborales. Consta incluso que al día siguiente a la baja, la empresa de mantenimiento del aire acondicionado tuvo que reparar una fuga de gas del sistema, y que la situación de la actora no ha sido aislada, sino que le precedieron el de otras dos trabajadoras del mismo centro de trabajo, que también causaron baja laboral por presentar síntomas y diagnósticos similares al de la actora, lo cual ha dado lugar a que se practicasen actuaciones inspectoras, requiriendo a la Administración a la adaptación del puesto de trabajo de una de ellas, con adopción de medidas de control ambiental.

Ha quedado acreditada la relación causal entre las condiciones en las que la actora prestaba su trabajo y el síndrome de sensibilidad química múltiple que sufrió y provocó su baja laboral. La prueba practicada demuestra que el síndrome se inició en el lugar de trabajo pues además, y según manifestación del técnico superior en prevención de riesgos laborales autor del informe aportado por la actora, en él existían un sustancias desencadenantes que le generaban una respuesta sintomatología.

Y es que, como también resulta del informe del servicio de prevención de riesgos laborales de la Xunta de Galicia, en la limpieza de las oficinas se utilizaban productos que contienen amoniaco y lejía, generando molestias a las personas más sensibles hacia los agentes químicos.

Hemos de traer aquí la crítica justificada que se recoge en el informe del técnico superior en prevención de riesgos laborales aportado por la actora, en el que se dice que en tanto que los informes de Inspección de trabajo y del Servicio de prevención de riesgos laborales de la Xunta de Galicia no han realizado una evaluación de los riesgos químicos y biológicos, no han valorado correctamente los riesgos higiénicos y biológicos a los que estaba expuesta la actora, cuyos procedimientos de evaluación están regulados en el Real Decreto 39/1997 (LA LEY 306/1997), que aprueba el reglamento de los servicios de prevención; el Real decreto 374/2001 (LA LEY 637/2001), sobre la protección de la salud y seguridad de los a trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, y el Real Decreto 664/1997 (LA LEY 1856/1997), sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición agentes biológicos durante el trabajo.

Pero es que además se comparte la crítica dirigida a la actuación de la Inspección de trabajo y de los Servicios de prevención de riesgos laborales de la Xunta de Galicia en cuanto la existencia de precedentes con otras trabajadoras, les obligaba a extremar la labor de comprobación y evaluación de los riesgos químicos y biológicos.

Por todo ello el recurso de apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.- Imposición de costas:

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LA LEY 2689/1998) , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse a la Administración apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS:

Que con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por los servicios jurídicos de la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Ourense en autos de Procedimiento Abreviado número 243/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma.

Con imposición a la Administración apelante de las costas de esta segunda instancia, si bien en la cuantía máxima de mil euros, comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998) . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0450-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009) (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

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