TS, 1ª, S 10 Sep. 2015. Rec. 544/2013
TS Sala Primera, de lo Civil, S 267/2015, 10 Sep. Ponente: Sastre Papiol, Sebastián
El Consorcio de Compensación de Seguros reclamó a la aseguradora demandada el reembolso de la indemnización satisfecha a los perjudicados por un accidente ocasionado por un vehículo que aparentemente se encontraba sin asegurar.
Sin embargo, la propietaria del vehículo había suscrito un contrato de seguro con la entidad demandada, pero no pagó la primera prima porque no había saldo en la cuenta en la fecha en que se adeudó el recibo.
La demandada alegó que nunca llegó a cobrar la primera prima, lo que comunicó a FIVA (Fichero informativo de vehículos asegurados), dando de baja la póliza, con efectos retroactivos a la comunicación de inicio de vigencia, fecha anterior a la del siniestro. De modo que, de acuerdo con el art. 15.1 LCS, no procedía el reembolso de la indemnización.
Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial estimaron la demanda argumentando que la aseguradora no había acreditado que comunicara fehacientemente al asegurado la resolución del contrato, tal como dispone el art. 20.2 del RD 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aplicable al caso.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la aseguradora.
La Sala destaca las frecuentes y profundas modificaciones legislativas experimentadas por el denominado “seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor”, unas veces por exigencias comunitarias y otras por clarificación en su regulación.
En este sentido, la disposición final del D 632/1968, de 21 de marzo, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, contiene la habilitación reglamentaria para que el Gobierno dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de dicha Ley.
En uso de esa habilitación se dictó el citado RD 7/2001, cuyo art. 20.2 dispone que: “la proposición del seguro de suscripción obligatoria hecha por la entidad aseguradora o su agente vinculará a la aseguradora por el plazo de quince días. Una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato, quedando siempre a salvo, en caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el derecho del asegurador a resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho…”.
En función de dicha normativa, la Sala concluye que la opción escogida por la aseguradora, es decir, la de la resolución del contrato a que se refiere el art. 15.1 LCS, no fue debidamente realizada.
Y ello porque para resolver la póliza no basta con acreditar la culpa del tomador en caso de impago de la prima, para lo que es suficiente la prueba de falta de fondos en la cuenta designada para atender el recibo, sino que, como señala el precepto reglamentario transcrito, frente a terceros, es necesario acreditar, además, la comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro declarando resuelto y sin efecto alguno el contrato, lo que se adecua a las exigencias normativas para que pueda producir el efecto de quedar liberada la aseguradora de su obligación de indemnizar. Hasta tanto no se acredite haber efectuado tal comunicación, frente a terceros, el impago de la primera prima o prima única es inoponible frente a quien ejercita la acción directa del art. 76 LCS, por subrogación, como es el supuesto contemplado en el presente caso.
En atención a lo expuesto, la Sala fija como doctrina para la resolución de una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, en caso de impago de la primera prima o prima única a que se refiere el art. 15.1 LCS, la siguiente: "Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato".