La cuestión debatida en el caso consiste en determinar si los gastos de comienzo del año escolar son ordinarios o extraordinarios.
Para resolver tal cuestión la Sala recuerda que el art. 93 CC (LA LEY 1/1889) dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos y el art. 142 CC (LA LEY 1/1889) dice que son alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, incluidas la educación e instrucción del alimentista. Además, el art. 154 CC (LA LEY 1/1889) establece que la patria potestad comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Y el art. 110 establece el mismo deber aunque no ostenten la patria potestad.
En aplicación de lo expuesto, el Alto Tribunal concluye que los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.
En consecuencia, son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.
Por el contrario, los gastos extraordinarios son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos.