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El TS establece que la obligación de pagar alimentos a los hijos no se extingue por el ingreso en prisión del progenitor que debe prestarlos salvo que acredite la falta de ingresos o de recursos para satisfacerlos

Publicado: 30 de octubre de 2014, 18:59
  1. JURÍDICAS
El TS establece que la obligación de pagar alimentos a los hijos no se extingue por el ingreso en prisión del progenitor que debe prestarlos salvo que acredite la falta de ingresos o de recursos para satisfacerlos
Rango constitucional de la obligación alimenticia. Posibilidad de afectar el patrimonio personal al pago de tal obligación siempre que no queden desatendidas las propias necesidades del alimentante. TS Sala Primera, de lo Civil, S 564/2014, 14 Oct. Ponente: Seijas Quintana, José Antonio El demandante promovió juicio de divorcio interesando, entre otras medidas, que fuera suspendida la obligación de pago de los alimentos de sus hijos menores acordada en la sentencia de separación, durante el tiempo en el que estuvo privado de libertad. La Audiencia Provincial de Jaén estimó dicha pretensión revocando la sentencia del Juzgado que la había desestimado. Se trata de una cuestión respecto de la cual las Audiencias Provinciales se han pronunciado de forma contradictoria. Ahora el Tribunal Supremo fija doctrina sobre la misma y establece que “la obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos”. En primer lugar, la Sala señala que la obligación de dar alimentos es una de las de mayor contenido ético del Ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional (art. 39 CE), y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad (art. 154.1º CC). En segundo lugar, razona que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el art. 93 CC, de “las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”. Ello supone que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el art. 152.2º CC, según el cual cesa la obligación de dar alimentos si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.

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